16.1.12

Iglesias evangélicas ya pueden celebrar matrimonios

SANTO DOMINGO.- El Pleno de la Junta Central Electoral aprobó el Reglamento de Aplicación de la Ley 198-11 que regula los matrimonios religiosos en iglesias cristianas no católicas, para que estas uniones surtan sus efectos civiles de acuerdo con la legislación dominicana.


El instructivo legal establece que es responsabilidad de las iglesias, los libros registros y de las actas de matrimonios religiosos, así como la obtención de la acreditación y capacitación de sus ministros (as), pastores (as) y sacerdotes.

También que es responsabilidad de las iglesias las sanciones establecidas por incumplimiento de dichas formalidades.

Una comunicación de la JCE dice que para la obtención del Registro correspondiente, las iglesias objeto del presente reglamento deberán de cumplir con las condiciones siguientes y que se publican por siglord tal y como fue enviada por ese organismo:

a) No estar sujetas o amparadas en base a un acuerdo internacional como lo es el Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado dominicano, de fecha 16 de junio de 1954;

b) Gozar de personería jurídica propia;

c) Tener más de cinco (5) años de establecidas en el país;

d) Designar los pastores (as), sacerdotes, ministros (as) o funcionarios (as) religiosos (as) con facultad para oficiar matrimonios;

De igual manera, Las iglesias que estén interesadas en solicitar el Registro para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, deberán depositar por ante la Junta Central Electoral los siguientes documentos:

a) Instancia donde la iglesia manifieste su interés de ser registrada para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles;

b) Llenar el formulario de solicitud habilitado por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil;

c) Ubicación de los locales donde dicha iglesia funciona;

d) Documentos constitutivos en cumplimiento con las disposiciones de la Ley 122-05 sobre promoción y fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro, de fecha 8 de Abril del 2005;

e) Última Asamblea Ordinaria de Miembros que designe el representante legal de la iglesia frente a la Junta Central Electoral, con facultad para solicitar la licencia;

f) Lista de los Pastores (as), Sacerdotes, Ministros (as), o Funcionarios (as) religiosos (as) que tendrán la facultad de oficiar el matrimonio religioso en nombre de la iglesia;

g) Copia fotostática de las Cédulas de Identidad y Electoral de los representantes legales, Pastores (as), Sacerdotes, Ministros (as) o Funcionarios (as) de la iglesia;

h) Hoja de vida de los representantes legales, Pastores (as), Sacerdotes, Ministros (as) o Funcionarios (as) de la iglesia;

i) Certificados de buena conducta, expedidos por la Procuraduría General de la República de los representantes legales, Pastores (as), Sacerdotes, Ministros (as) o Funcionarios (as) de la iglesia;

j) Copia del formato del sello a estampar en las Actas y en los demás documentos a emitir;

El referido reglamento establece, además, que la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil estará encargada de tramitar estos expedientes contentivos de la solicitud, para lo cual contará con un personal técnico especializado, y realizará las verificaciones que considere necesarias y adoptará todas las medidas de instrucción que fueren oportunas a fin de determinar la procedencia o no de la solicitud.

Asimismo, la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil realizará visitas o solicitará la designación de un inspector, a los fines de verificar la ubicación de los locales donde dicha iglesia funciona, así como los lugares que se encuentran disponibles para la conservación y custodia de los Libros Registros de Matrimonios religiosos.

La Junta Central Electoral expedirá un registro para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles a las iglesias que reúnan los requisitos exigidos, el cual será revisado cada dos (2) años, debiendo consignar la jurisdicción donde esa iglesia ejerce sus funciones.

La Junta Central Electoral, otorgará al pastor (a), sacerdote, ministro (a) o funcionario (a) religioso (a) de las distintas iglesias, la dispensa correspondiente para que con los libros registros a cargo de su iglesia pueda trasladarse de su jurisdicción a otra, con la finalidad de oficiar un matrimonio fuera de su demarcación.

La Dirección Nacional del Registro del Estado Civil tendrá a su cargo el registro de firmas y base de datos de los pastores (as), sacerdotes, ministros (as) o funcionarios (as) religiosos (as) de las distintas iglesias a las cuales se les haya otorgado el Registro, y velará por el fiel cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

En caso de ser rechazada la solicitud de Registro, la iglesia de que se trate tendrá la prerrogativa de solicitar una reconsideración de la decisión, aportando los documentos justificativos que ameritan la ponderación, por ante el Pleno de la Junta Central Electoral.

Cada iglesia autorizada para la celebración de matrimonios religiosos con efectos civiles deberá al final de cada año calendario proveerse de los dos Libros Registros Originales impresos en formato estándar, para dar inicio a los trabajos del siguiente año.

Las actas serán numeradas independientemente y en orden sucesivo, iniciando con el número uno (1) cuando a principio de año se le de apertura al Libro Registro.

Estos Libros Registros serán clausurados, firmados y sellados mediante acta, por el pastor (a), sacerdote, ministro (a), o Funcionario (a) religioso (a) autorizado (a), inmediatamente después de haberse llenado el último folio, indicando el número de actos que contengan.

Las iglesias deberán elaborar un índice por apellidos de los contrayentes en orden alfabético de cada uno de los Libros Registros de matrimonios religiosos.

Antes de la celebración de cualquier matrimonio religioso, las iglesias deberán verificar que los futuros esposos cumplen los requisitos para contraer matrimonio, de conformidad a lo establecido en la ley que regula la materia.

Las iglesias deberán solicitar a los futuros esposos la entrega de los siguientes documentos:

a. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los contrayentes;

b. Acta de Divorcio (si han sido casados anteriormente);

c. Acta de Defunción (si se tratare de un viudo o viuda);

d. Actas de Nacimiento de los contrayentes;

e. Dos (2) testigos que estarán presentes en la ceremonia, los cuales no pueden ser familias o parientes directa o colateralmente hasta el tercer grado inclusive de los contrayentes;

f. Copias fotostáticas de las Cédulas de los testigos;

g. Si tienen hijos en común, sus actas de nacimiento. (Estos deben haber sido previamente reconocidos);

h. Declaración Jurada de los contrayentes, recogida en un Formulario similar al OC-3, utilizado por la Junta Central Electoral para esos fines, indicando si son viudos o divorciados, haciendo constar los nombres y apellidos completos, profesión u ocupación, domicilio o residencia de los contrayentes y de sus padres respectivos, o los informes referentes a estos particulares que hayan podido adquirirse;

i. Si los contrayentes o testigos no saben firmar, deberán estampar sus huellas dactilares;

j. Proclama o Edictos: Antes de la celebración de un matrimonio la iglesia que lo celebrará lo anunciará por medio de un edicto o proclama que se fijará en un lugar visible en la puerta de la Iglesia con 3 días de anticipación a la solemnización. Esta formalidad podrá omitirse o dispensarse por causas atendibles y se hará constar en el certificado de Matrimonio;

k. En los casos de menores de edad, el acta de nacimiento del menor, la cédula de los padres, el acto formal que exprese el consentimiento de los mismos, a menos que ese consentimiento se otorgue personalmente, de conformidad a la ley que regula la materia;

l. En los casos de extranjeros, deberá exigirse la presentación del acta de nacimiento y pasaporte. Si el mismo está en castellano y consigna el estado civil como soltero(a) no es obligatoria la presentación de la constancia de soltería.

Para los demás casos, constancia de soltería expedida por el Registro Civil del país de origen o residencia de éstos. Esta constancia de declaración al igual que el acta de nacimiento, debe estar apostillada por la autoridad competente de conformidad con el Convenio de la Haya, suscrito en fecha 5 de octubre de 1961(Apostilla), y en los casos de los países que no forman parte de dicho Convenio, debe estar certificada por la autoridad consular dominicana acreditada en el lugar donde fue expedida y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el documento no está escrito en castellano, será traducido por un intérprete judicial y legalizado por la Procuraduría General de la República. En algunos casos la traducción puede ser hecha en el mismo Consulado Dominicano. Algunas Delegaciones Diplomáticas acreditadas en territorio dominicano reciben la declaración de soltería de sus ciudadanos. En todos los casos, los ciudadanos extranjeros pueden presentar esta declaración de soltería hecha ante un Notario Público dominicano, debiendo estar legalizada por la Procuraduría General de la República.

Artículo 16: Las iglesias deberán llevar dos (2) Libros Registros Originales correspondientes al registro de los matrimonios celebrados, que serán numerados y llenados en orden sucesivo y continuo, sin dejar espacio en blanco de un registro a otro y no podrán usarse en ellos abreviaturas ni fechas en número. Los datos y declaraciones deben escribirse a mano, con tinta azul.

Artículo 17: Cada registro de matrimonio deberá ser firmado por el oficiante, por los comparecientes y por los testigos, y en caso de no saber firmar estamparán sus huellas dactilares.

Artículo 18: Las iglesias tendrán a su cargo la custodia del Primer Original del Libro Registro de Matrimonios, y los documentos que sirvieron de soporte, así como de la expedición de un acta textual e inextensa de matrimonio para su debida transcripción en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, y el Segundo Original de dicho Libro, en enero de cada año deberá ser remitido a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, conforme a las normas establecidas por la Ley y las disposiciones administrativas emitidas por la Junta Central Electoral.

Otros articulados importantes de este reglamento son los siguientes:

Artículo 19: Las iglesias deberán solicitar la transcripción del matrimonio celebrado en el plazo establecido por la ley que regula la materia, por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a la jurisdicción de la celebración de dicho matrimonio, depositando ante ésta: un Certificado de Matrimonio in extenso, así como copia fotostática de todos los documentos depositados con motivo del matrimonio.

Artículo 20: Al momento de realizar la transcripción del matrimonio por ante la Oficialía del Estado Civil, las iglesias deberán realizar el pago por dicho servicio establecido para los matrimonios celebrados en el local de las Oficialías del Estado Civil, dicho pago deberá ser igual al que realiza la Iglesia católica.

Artículo 21: En caso de que la transcripción del Acta no haya sido realizada dentro del plazo establecido en la ley que regula la materia, la misma deberá ser autorizada por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil. Si han transcurrido más de sesenta (60) días sin que se haya producido la transcripción, se solicitará la investigación del caso a los fines de comprobar la veracidad del matrimonio religioso que no haya sido previamente registrado. Una vez el inspector haya rendido el informe correspondiente, la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil, ordenará o rechazará su transcripción tardía, según proceda o no.

Artículo 22: Al final de cada año dichos Libros Registros serán sellados por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, en cada uno de sus folios y en el reverso de cada tapa indicando el número de folios hábiles.


DE LA SUPERVISIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA LICENCIA

Artículo 23: La Dirección Nacional de Registro del Estado Civil posee amplias facultades para realizar las visitas necesarias a los fines de verificar los procedimientos utilizados por las iglesias autorizadas, así como verificar el estado de conservación de los Libros Registros existentes.

Artículo 24: En caso de identificar situaciones que ameriten corrección, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil remitirá mediante oficio el listado de recomendaciones y el plazo en el cual dichas recomendaciones deberán ser ejecutadas.

Artículo 25: En caso de que, dichas instrucciones no sean cumplidas satisfactoriamente, cuando las irregularidades detectadas sean evidentes, causen perjuicios a terceros y/o sean violatorias y contradictorias a la Ley que rige la materia, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil suspenderá provisionalmente, al ministro (a), sacerdote o pastor (a) o al funcionario (a) religioso (a) que haya cometido la falta, el Registro para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles.

Artículo 26: En caso de falsedad o incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil, podrá previa investigación y autorización por parte del Pleno de la Junta Central Electoral, cancelar definitivamente la Licencia otorgada.

Artículo 27: En caso de que mediante la investigación realizada por la Junta Central Electoral se compruebe la inexistencia de la iglesia o la falsedad de cualquier documento que fundamenta la solicitud de Registro, La Junta Central Electoral, podrá tramitar el expediente a la autoridad judicial competente, a los fines de someter a la acción de la justicia al pastor(a), Sacerdote, Ministro (a) o al funcionario (a) religioso (a), que haya cometido la falta, al amparo de la facultad otorgada por el Artículo 9 de la Ley.

Artículo 28: El pastor (a), sacerdote, ministro (a) o funcionario (a) religioso (a), que no haya procedido a remitir copia del Acta Textual de Matrimonio dentro del plazo establecido para fines de transcripción, será pasible de la sanción prevista en el Artículo 8 de la Ley.

CAPÍTULO IV

Revisiones y modificaciones de registros y licencias

Artículo 29: La Dirección Nacional de Registro del Estado Civil revisará cada dos (2) años los expedientes de las entidades religiosas registradas para celebrar matrimonios, para fines de renovación de su registro.

Artículo 30: Las iglesias están obligadas a notificar de manera inmediata a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil, cualquier adición, sustitución o cancelación del pastor (a), sacerdote, ministro (a) o funcionario (a) religioso (a) autorizado (a), así como cambio de dirección, cierre y/o apertura de local.

Artículo 31: En estos casos tendrán que solicitar una modificación del Registro, a los fines de que el nuevo pastor (a), sacerdote, ministro (a) o funcionario (a) religioso (a), pueda celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, cumpliendo con las mismas formalidades señaladas en el presente Reglamento.

Artículo 32: Las iglesias estarán obligadas a comunicar de inmediato a la Junta Central Electoral vía la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil, el cambio o apertura de domicilio, así como el cese de sus operaciones por clausura.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales

Artículo 33: Las autorizaciones, modificaciones y renovaciones de los Registros para celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles deberán notificarse, de manera inmediata, a la Dirección General de Informática, a los fines de ser incluidos en la base de datos del Sistema Automatizado del Registro Civil y presentados en la página web de la de la Junta Central Electoral, para información de la ciudadanía y supervisión de la Junta Central Electoral.

Artículo 34: El sistema informático proveerá a cada Oficialía del Estado Civil la información de cuáles iglesias están autorizadas para celebrar matrimonios religiosos dentro de su jurisdicción.

Artículo 35: La Dirección de Informática tendrá a su cargo dotar a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil de las herramientas necesarias para un mejor control y fiel cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 36: La Escuela de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC), tendrá a su cargo la capacitación técnica de los pastores (as), sacerdotes, ministros (as) o funcionarios (as) religiosos (as), en materia civil, de acuerdo a las normas que regulan la materia, a los cuales se les haya otorgado el registro, así como del personal que formará parte del proceso de registro de los matrimonios religiosos.

Artículo 37: El presente Reglamento será publicado en la tablilla de publicaciones de la Junta Central Electoral y en la página Web, de la Junta Central Electoral, en el Título Reglamentos.

Artículo Transitorio: Aquellas Iglesias que al momento de su fundación y conformación de sus estatutos no se denominaron como tales, sino que adoptaron por otra denominación, deberán acogerse a los requerimientos de la presente Ley, esto sin perjuicio del tiempo de su fundación.

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